El nuevo Código Civil no prevé cambios para los propietarios

El texto aclara que el titular de la propiedad horizontal es quien ejerce el derecho sobre un inmueble propio, ya sea de la unidad funcional o departamento. Cada propietario podrá vender lo que es de su propiedad sin consentimiento

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 NA 162
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A partir de la reforma del Código Civil son muchas las dudas y falsos rumores que surgen sobre los cambios que se llevarán a cabo. Uno de los temas que despertaron incertidumbre son los que están relacionados a los derechos propietarios de inmuebles.

El artículo 2037 del Nuevo Código Civil establece que "la propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad y administración. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible."

Es decir, que el titular es quien seguirá siendo quien pueda ejercer el derecho sobre un inmueble que es propio y no requerirá del consentimiento para  enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales.

Además, el artículo 2039 establece que el derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios...; y que la propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.

En ese sentido, queda claro, para aquellos que tenían dudas, que no habrá confiscación alguna de la propiedad privada ni ningún intento de colectivizarla.

A su vez, tampoco será necesario acudir a un juez en el caso de no estar de acuerdo con las decisiones asamblearias, derecho que hoy está específicamente garantizado por el artículo octavo, en el segundo párrafo, de la ley 13.512, cuando el Proyecto en el art. 2051 dispone expresamente que quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.

El juez es quien debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa.