El término "crimen transnacional" fue usado en el año 1975 por la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal de la ONU, con el fin de identificar el fenómeno criminal que trasciende las fronteras, transgrediendo las leyes de diversos países o generando un impacto en otro país.
La ONU ha definido al delito transnacional, como aquél que se comete en más de un Estado; o se comete en un solo Estado pero: (a) la preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado, o (b) entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado, o (c) tiene efectos sustanciales en otro Estado.
El crimen transnacional se caracteriza por ser un delito cometido por particulares, personas físicas o jurídicas. Pero también pueden ser sujetos públicos en el ejercicio de su actividad privada u organizaciones públicas que actúen fuera de la ley.
El delito económico es transnacional como las relaciones comerciales y así es que, entre todos ellos, se destaca el contrabando. Siempre ha habido tráfico ilegal de productos a la par de la comercialización de productos en el mercado legal. Es por ello que con la globalización no solo creció el tráfico legal de bienes y servicios, sino también el ilegal, inclusive antes y más rápido, pues estos últimos no están limitados por regulaciones propias de las actividades licitas.
Al igual que los agentes económicos legales, los ilegales se aprovechan del menor costo de un producto en un país y lo trasladan a otro donde la demanda y/o el precio son mayores. Esto es lo que sucede en el contrabando. Pero existen otros factores además de las diferencias de precio entre países y la presión de la demanda. A ello debe aunarse las condiciones de transporte y la corrupción y/o deficiencias en la prevención y represión de estos delitos.
Cabe aclarar que en materia de contrabando, lo ilegal puede ser el producto en sí (por ejemplo, estupefacientes) o la forma en la cual se importa o exporta (canales no habilitados, declaraciones falaces sobre el valor o calidad de la mercadería, etc.).
Los delitos transnacionales cometidos por las organizaciones criminales suelen ser los de mayor impacto y, por ende, sobre ellos posan su mirada los organismos de control en la materia. Esa preocupación es la que llevó al dictado de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional. Dicho concepto de delito trasnacional incluye, también, el simple contrabando por parte de una sola persona, de un único objeto.
Definido literalmente, el "crimen organizado" es la actividad sistemática ilegal para obtener poder o beneficios económicos. De por sí, el "crimen organizado" es tan antiguo como el gobierno y las leyes, y tan internacional como el comercio. El contrabando, la piratería, el fraude, la extorsión y el comercio de bienes ilegales tienen antecedentes antiguos y también nuevas manifestaciones.
Debemos reconocer que el "crimen organizado" está vinculado a todos los estamentos sociales. Aún hoy en día, muchos vinculan aquel término, con las organizaciones mafiosas. Así, se convierte en una amenaza para la sociedad y no en parte de ella.
La aduana es una de las instituciones más antiguas del país. Se constituyó como organización varios años antes de que la Argentina se estableciera como nación. Su comienzo se remonta a los tiempos de la conquista y colonización española. De hecho, el origen del sistema de cobro de impuestos aduaneros en la Nación es una herencia del sistema de organización económica español, que se transmitió y adaptó a las necesidades del país en formación y logró consolidarse al afianzarse la organización política con la vigencia de la Constitución Nacional y las normas legales que de ella derivan.
La Aduana constituyó prácticamente la única fuente de ingreso fiscal de la Provincia de Buenos Aires desde la colonia hasta 1853. En aquel tiempo el puerto de la ciudad de Buenos Aires era el único autorizado a comerciar con el exterior. Las demás provincias crearon sus propias aduanas llamadas "interiores" que fueron abolidas en 1853, unificando los ingresos aduaneros a nivel federal.
En 1866, la ley 181 aprobó las Ordenanzas de Aduana preparadas por el Administrador General de Rentas, don Cristóbal de Aguirre, normativa que pretendió dar uniformidad a un sinnúmero de leyes y decretos provinciales y normativa proveniente de la época colonial. Este fue el primer gran ordenamiento normativo nacional de legislación aduanera.
A pesar de este extenso trabajo, poco tiempo después, en 1872, se designó una comisión presidida por el propio Cristóbal de Aguirre, con el objeto de facilitar el tránsito terrestre de mercaderías, para permitir la salida al mar de los productos provenientes de los países limítrofes. El trabajo de esta comisión se terminó convirtiendo en la ley 810, reformadora de la anterior 181, y resultó ser un verdadero código de 1079 artículos que entró en vigencia en el año 1877.
Por el artículo 1036 de estas Ordenanzas de Aduana se estableció la figura de contrabando que se sancionaba con pena de comiso y multa. Según aquel texto legal la característica saliente del contrabando era la clandestinidad, pues se limitaba a "las operaciones de importación o exportación ejecutadas clandestinamente o en puntos no habilitados por la ley o por permiso especial de autoridad competente, las hechas fuera de las normas señaladas y las que se desvíen de los caminos marcados para la importación y exportación2.
El desarrollo de diferentes variables de importación y exportación para sustraerse al pago de los gravámenes aduaneros y el incremento de las conductas que se consideraban lesivas del régimen aduanero fueron el móvil de diversas reformas legislativas en la materia, tanto en cuanto a la conducta punible como de la sanción aplicable.
Así, en 1923 la ley 11.281 (B.O. 3/12/23) amplió el concepto de contrabando, penando autónomamente a las sanciones dispuestas por las Ordenanzas de Aduana a todo "acto tendiente a sustraer las mercaderías a la verificación de la Aduana", introduciendo especialmente los conceptos de ocultación y disimulo.
Ya a mediados del siglo pasado, la ley 14.129 (B.O. 23/7/52), distinguía los supuestos de contrabando simple (para los cuales preveía penas de hasta 10 años de prisión) y agravado (de hasta 20 años de prisión). Esta ley agregó, también, la referencia expresa a la falta de necesidad de la existencia de perjuicio fiscal para la configuración del contrabando e incorpora el supuesto de mercadería de introducción prohibida. El texto de esta ley fue ordenado en el año 1956. Las disposiciones vinculadas con los delitos aduaneros quedaron así establecidas en los artículos 187 al 200.
La modificación integral de este régimen se produjo recién en el año 1978. Por la ley 21.898 el artículo 187 fue dividido en dos apartados. En la primera se estableció el delito de contrabando mediante ardid o engaño, al que se le otorgó la calidad de figura genérica del delito de contrabando. La segunda se subdividió en incisos que fueron estructurados como supuestos especiales del delito de contrabando. No obstante aquella caracterización, lo cierto es que estos últimos no eran supuestos especiales del primero, pues diferían en cuanto a los requisitos típicos. Mientras el primero requería ardid o engaño el segundo expresamente señalaba que se configuraba "aun sin mediar ardid o engaño" y siempre que se realice "a sabiendas".
Es ésta última versión la que recoge el texto actual pero caracterizándola claramente como casos independientes de contrabando. Así, por el Código Aduanero (ley 22.415, B.O. 24/9/81) se establece en su artículo 863 el delito de contrabando mediante ardid o engaño, mientras por el artículo 864 se establecen otros supuestos específicos de contrabando, conminados con la misma pena, en los cuales no se hace referencia a aquella modalidad comisiva.
En el año 2005 (ley 25.986) el contrabando agravado del art 865 del C.A.(por la intervención de un funcionario público o aduanero , por la existencia de organizaciones criminales , por la existencia de sustancias que pueden afectar la salud pública , vgr efedrina, entre otros ) pasa a convertirse en un delito de carcel efectiva ya q establece un mínimo de 4 años de prisión (hasta 10 años de cárcel ), que conjuntamente con el tráfico de estupefacientes (art 866 del C.A, hasta 16 años de prisión ) y el de armas (art 867 del C.A., hasta 12 años de prisión) constituyen los grandes flagelos del tráfico internacional que mueven billones de dólares en el mundo y afectan pilares vitales de la sociedad, además de sus economías, la salud pública y la seguridad nacional e internacional de sus habitantes.