Ecuador: los 10 grandes riesgos de la "ley mordaza" según la CIDH

La relatora para la Libertad de Expresión de la Comisión envió una carta al gobierno para señalarle los aspectos más graves de la norma que regula la comunicación

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"La Ley Orgánica de Comunicación fue aprobada por la Asamblea Nacional del Ecuador el pasado 14 de junio y sancionada por el Presidente de la República el 22 de junio de 2013. En su articulado la Ley consagra algunos principios importantes para el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. No obstante, al regular dichos principios la Ley establece gravosas restricciones que hacen que resulten prácticamente ineficaces". Así empieza la carta que remitió el 28 de junio Catalina Botero a Ricardo Patiño, ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República de Ecuador.

A continuación, los diez puntos que le señala en la misiva.



1. El ámbito de aplicación de la Ley

"La Ley impone un número importante de obligaciones a todos los medios de comunicación, sin distinguir su formato o tamaño. En consecuencia, la gran mayoría de las obligaciones que establece se aplica de la misma manera a los medios impresos, la radio y la televisión, las empresas que prestan los servicios de audio y video por suscripción, y a los medios anteriores que pueden generar o replicar sus contenidos a través de Internet (Art. 5)".

"Dado que al parecer la Ley entiende que corresponde al Estado asegurar la calidad de la información o las opiniones que circulen a través de los medios de comunicación mencionados, la Ley impone a quienes utilicen dichos medios decenas de obligaciones relacionadas con la forma como deben presentar los contenidos".



2. La autoridad de aplicación

"La Ley crea una entidad administrativa llamada 'Superintendencia de Información y Comunicación' (Art. 55), definida como el 'organismo técnico de vigilancia, auditoría, intervención y control, con capacidad sancionatoria' sobre todos los medios de comunicación mencionados en el aparte anterior. El titular de esta agencia administrativa será nombrado por un órgano administrativo colegiado, de una terna enviada por el Presidente de la República. Este funcionario administrativo tendrá dentro de sus competencias la facultad de fiscalizar a los medios de comunicación e imponer sanciones a cualquier medio que incurra en alguna de las faltas que la Ley consagra o que deje de cumplir alguna de las múltiples obligaciones que establece (Art. 55 y ss)".

"Los comunicadores y medios de cualquier naturaleza, formato y alcance tendrían que soportar afectaciones a su derecho a la libertad de expresión impuestas por autoridades administrativas durante todo el tiempo que dure un proceso judicial, dado que las decisiones de los órganos creados por la Ley surten efecto inmediato".

      


3. Las sanciones

"La Relatoría Especial desea poner de presente que algunas de las obligaciones que impone la Ley sobre los medios de comunicación pueden resultar ambiguas y exorbitantes. Lo anterior resulta especialmente importante dado que, por las razones que se explican a continuación, la falta de precisión o claridad en el régimen de obligaciones o la existencia de obligaciones desproporcionadas (excesivamente costosas o verdaderamente innecesarias), podría impedir, de manera injustificada, la operación o incluso la propia existencia de medios de comunicación que no puedan soportar las obligaciones impuestas o crear un efecto intimidatorio incompatible con una sociedad democrática".

"La Ley establece una falta que denomina 'linchamiento mediático', que prohíbe 'la difusión de información que de manera directa o a través de terceros, sea producida de forma concertada y publicada reiterativamente a través de uno o más medios de comunicación con el propósito de desprestigiar a una persona natural o jurídica o reducir su credibilidad pública' (Arts. 26 y 10.4.j). En este sentido, cualquier denuncia sostenida de corrupción, que pueda conducir a la reducción de la credibilidad pública del funcionario involucrado, podría ser calificada por el órgano administrativo competente como 'linchamiento mediático' y ser objeto de las correspondientes sanciones. Dicha falta no requiere que el comunicador tenga conocimiento sobre la eventual falsedad de la noticia o que se hubiere conducido con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas".

"De la misma forma, la Ley consagra la obligación de todos los medios de comunicación de 'cubrir y difundir los hechos de interés público' e indica que '[l]a omisión deliberada y recurrente de la difusión de temas de interés público constituye un acto de censura previa' (Art. 18), que estará sometido a las correspondientes sanciones. La multa será impuesta por la Superintendencia de la Información y la Comunicación. En consecuencia, en cualquier caso que la autoridad administrativa encuentre que un medio de comunicación ha dejado de publicar información que para la autoridad revista interés público, el medio estaría incumpliendo su obligación legal y procederían las sanciones establecidas en la propia Ley, 'sin perjuicio de que el autor de los actos de censura responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral' (Art. 18)".



4. La obligación de contar con un 'veedor de la audiencia' elegido por el Estado

"La posibilidad de que el Estado le imponga a los medios de comunicación la obligación de incluir en su nómina y sala de redacción a una persona elegida a través de un procedimiento diseñado e implementado por el Estado, cuyas atribuciones y responsabilidades podrían ser fijadas por el propio Estado y a quien los medios podrían tener que otorgar espacios para la publicación de errores y correcciones (Art. 73), resulta de enorme preocupación para esta oficina".

      


5. Los condicionamientos previos

"La Ley establece la obligación de que la información que circule a través de los medios de comunicación, sea 'verificada, contrastada, precisa y contextualizada', y asigna obligaciones específicas en cada una de estas materias a los medios de comunicación (Art. 22). La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión aprobada por la CIDH establece en su Principio 7 que los '[c]ondicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales'".

"Asimismo, cuando se trata de la ofensa a funcionarios públicos, el Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH establece que 'debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas'. Requisitos adicionales como condición para proteger informaciones que aparejan denuncias sobre asuntos de interés público podrían conducir a limitar de manera desproporcionada la existencia de un debate vigoroso, desinhibido y verdaderamente plural sobre todos los asuntos públicos".



6. La obligación de ser "periodista profesional"

"La Ley establece que sólo comunicadores y periodistas 'profesionales' podrán ejercer las actividades periodísticas de carácter permanente realizadas por los medios de comunicación, en cualquier nivel o cargo. Se exceptúa a quienes mantienen programas o columnas especializados o de opinión y a quienes realizan actividades periodísticas en las 'lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas' (Art. 42)".

"Esta disposición parecería contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en uno de sus primeros pronunciamientos en los que ha interpretado el artículo 13 de la Convención Americana señaló que la imposición de requisitos especiales para el ejercicio del periodismo, como la colegiación obligatoria de periodistas, es una restricción ilegítima a la libertad de expresión".

      


7. La autocensura

"La Ley prohíbe expresamente la autocensura. Sin embargo, establece incentivos muy fuertes para que los periodistas, editores y propietarios de los medios adopten autorrestricciones desproporcionadas como medida de protección frente a la posibilidad incierta de ser objeto de las sanciones que la propia Ley establece. Así por ejemplo, si bien la Ley indica que los directivos de los medios deben respetar la independencia de sus periodistas, hace responsables a los propios medios por la difusión de la información de todo tipo de contenidos, descontextualizada, imprecisa, o insuficientemente verificada o la que pueda lesionar: derechos humanos, la reputación, el honor, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado".



8. El derecho a réplica

"Según la Ley, tiene derecho a la réplica '[t]oda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación'. Esta persona o grupo 'tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales, y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido' (Art. 24). En este sentido, basta con que la persona se sienta ofendida por cualquier referencia o nota editorial, para que el medio de comunicación tenga la obligación de publicar, en el mismo espacio, su opinión al respecto".

"Si fuera posible responder todas las opiniones o críticas que se plantean en un medio de comunicación, más allá de las informaciones falsas y agraviantes, se desvirtuaría la opinión editorial de los columnistas, pues los medios se verían obligados a otorgar todos los pedidos de respuesta o réplica que pudieran recibir en función de las opiniones y críticas que éstos canalizan. Cabe reiterar, en este sentido, que las opiniones se encuentran ampliamente protegidas por la Convención Americana, incluso las que son ofensivas, perturbadoras o chocantes. Tal como dijo la Corte Interamericana en el caso Kimel, las opiniones no pueden ser objeto de sanción".



9. El deber de observar buenas prácticas periodísticas

"La Ley establece la obligación de todos los medios de comunicación, con independencia de su formato y contenido, de elaborar un código de ética cuyo contenido básico establece el propio texto legal (Art. 10). En dicho texto se consagran decenas de obligaciones que deben constar en el citado código de ética en calidad de 'normas mínimas' y cuya aplicación será fiscalizada por las autoridades administrativas que establece la Ley".

"Los Estados no pueden asumir el rol de guardián de la ética periodística sin crear con ello un mecanismo de control de contenidos incompatible con la Convención Americana".



10. La prohibición de publicar información considerada reservada por el Estado

"La referida Ley establece cuatro causales que obligan a cualquier persona, y particularmente a los medios de comunicación, a mantener en reserva información considerada de 'circulación restringida'".

"Al respecto, la Relatoría Especial considera necesario reiterar que, como lo ha expresado en sus declaraciones conjuntas sobre Wikileaks (2010) y sobre programas de vigilancia y su impacto en la libertad de expresión (2013), es responsabilidad exclusiva de las autoridades públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la información legítimamente reservada que se encuentre bajo su control. Bajo ninguna circunstancia, los periodistas, integrantes de medios de comunicación o miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada por considerarla de interés público, deben ser sometidos a sanciones por violación del deber de reserva".

"Por otra parte, preocupa a esta Relatoría Especial que, al tiempo que establece las restricciones antes señaladas, la misma Ley confiere a la Superintendencia de la Información y Comunicación la atribución de '[r]equerir a los ciudadanos, instituciones y actores relacionados a la comunicación, información sobre sí mismos que fuera necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones' (Art. 56). Para tales efectos, la Ley no exige intervención judicial ni control de ningún tipo. Según se desprende del texto legal, quien incumpla la obligación de enviar la información 'sobre sí mismo' solicitada por la Superintendencia estaría sometido a las correspondientes sanciones aplicables por incumplimiento de una orden de dicha autoridad (Art. 55)".

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